Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. En el caso aparte de la existencia de una causa por violencia de género frente al marido, la decisión de mantenerla monoparental materna, se fundamenta en las manifestaciones de la menor, de 14 años de edad, que desea continuar estando junto a su madre y está conforme con el desarrollo de las visitas y comunicaciones con su padre., siendo igualmente definitiva a la decisión adoptada la actual situación de conflictividad que existe entre los progenitores como consecuencia de la separación y abandono del domicilio familiar, con denuncias penales cruzadas y continuos reproches en el acto de la vista, que la sentencia recurrida tiene en consideración, de ahí que se considere que el sistema de guarda y custodia compartida en la situación actual contaría con verdaderas dificultades de cooperación y comunicación entre los progenitores para alcanzar acuerdos. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Con independencia de la propiedad de la vivienda, la atribución del uso a la madre en cuya compañía se queda la hija es correcta hasta la mayoría de edad. GASTOS EXTRAORDINARIOS. LIBROS DE TEXTOS Y MATERIAL ESCOLAR: ORDINARIOS. Se consideran como ordinarios los relacionados con la educación, incluyendo matrículas, libros y material escolar.
Resumen: La Sala indica que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Ha de valorarse si el Tribunal se ha pronunciado sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes y producir indefensión material y efectiva, o lo que es lo mismo, un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa. En la alzada no se discutió lo referente al periodo vacacional, pero ello no altera la resolución de instancia en el referido extremo, sino que la reproduce en su literalidad y no empeora la situación de ninguna de las personas implicadas, progenitores y menores. No existe indefensión. Y, en lo que ya es objeto del recurso de casación, centrado en el artículo 9.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, la Sala indica que, en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, la custodia compartida es el régimen más adecuado, atendiendo a los requisitos establecidos en su articulado y siempre velando por el interés superior de los y las menores. Examina los principios que inspiran la norma vasca y la Jurisprudencia aplicable, tras lo cual señala que "el régimen de guarda y custodia compartida debe ser considerado como el régimen más razonable y normal en aras de establecer la primacía del interés del menor, a menos que existan circunstancias, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, que impidan o desaconsejen la referida medida.".
Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA. FECHA DE INICIO. Los menores manifestaron que no les importaba comenzar desde entonces la custodia compartida, sin que ninguna recomendación sobre la fecha de comienzo de dicho régimen efectuara el equipo técnico, por lo que parece obvio que un cambio a mitad de curso puede afectar a la estabilidad de los menores e incidir negativamente en la normalidad de su vida escolar, por lo que considera el tribunal que retrasar el inicio de la custodia compartida a ese momento redunda en su beneficio, pero no como hace la sentencia apelada que difiere ese momento al inicio de curso escolar, en septiembre/2023, sin que haya razón alguna para ello, por lo que se considera que, una vez finalizado el curso escolar durante en el mes de junio/2023, deberá iniciarse en dicho momento el régimen de custodia compartida de modo que al inicio del siguiente curso escolar puedan estar ya los menores plenamente adaptados al nuevo régimen de custodia y ello, sin perjuicio del régimen que se tenga establecido para vacaciones. FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA A CARGO DEL PROGENITOR PATERNO. PROCEDENTE. A razón de que los ingresos de padre casi supone el doble de los que obtiene la madre, diferencia sustancial, es motivo más que suficiente que justifica la ratificación de la pensión alimenticia a favor de los dos hijos establecida en sentencia (400 €(/mes)
Resumen: Para que se modifiquen las medidas ya acordadas es necesario que exista una alteración sustancial de las circunstancias que hagan necesario dicha variación tratando de hallar un equilibrio entre la necesidad de adaptarlas a la nueva situación jurídica y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimoniales y en todo caso y tal y como se desprende de la exploración llevada a cabo por este órgano, la voluntad de los menores es la de permanecer en la situación en la que se encuentran en estos momentos porque les aporta estabilidad y orden tanto a nivel personal como escolar coincidiendo en que quieren estar con su madre y después seguir manteniendo visitas con el padre.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PENSIÓN ALIMENTICIA A CARGO DE UNO DE LOS PROGENITORES. PROCEDENTE. La sentencia de instancia establece un régimen de guarda y custodia compartida por lo que, en principio, no procedería fijar una pensión de alimentos a cargo de uno de los progenitores en cuanto que ambos son titulares de la custodia, pero esto no obsta para que, en aquellos supuestos en los que exista una capacidad económica diferenciada entre los padres, puede contemplarse que aquel que presenta una situación económica más favorable deba soportar en una mayor proporción los gastos de sustento y vivienda, especialmente con la finalidad que el hijo pueda disponer de las mismas atenciones y comodidades durante las dos situaciones de convivencia con su padre y con su madre, máxime cuando esta situación de convivencia se produce en domicilios diferentes. En el caso, de la prueba practicada se advierte una mayor capacidad económica en el progenitor paterno, pese a la economía sumergida en la que se mueve, por lo que se considera procedente establecer a su cargo una pensión de alimentos en favor de la menor hija, por cuantía de 125 €/mes y que los gastos extraordinarios se distribuyan en porcentaje del 60% a cargo del padre y 40% de la madre.
Resumen: RECURSO DE LA EX ESPOSA. No pide nada en positivo, ya que pretende un pronunciamiento meramente técnico sin efecto alguno en la realidad, no combate la decisión del fallo, sino una apreciación de un hecho de su razonar, sin que constituya fundamento de ninguna decisión adoptada. RECURSO DEL EX MARIDO. Son varias las nuevas circunstancias alegadas que el juez admite, habiéndose reconocido al menor una discapacidad del 65%, queriendo ambos menores la custodia compartida, al entender que supone un beneficio para ellos relevante, criterio que se ha de respetar y tener en cuenta, aun que no sea decisivo, debiendo estarse a la observancia del principio de interés del menor, resultando que el hijo ha cumplido los 18 años de edad y, por tanto, deja de estar vinculado por una guarda y custodia, por lo que entendiendo el tribunal que no es beneficioso para los hijos, para el menor, establecer el sistema de guarda en forma compartida.
Resumen: No se comparte el criterio de la juzgadora y se considera que l crecimiento y la mayor edad de la menor es una circunstancia suficiente para estimar concurra una modificación sustancial y atendiendo a la edad que tiene la menor en este momento no siendo una bebe de meses se considera adecuada para empezar a desarrollar una custodia compartida, ya que precisará de un periodo de adaptación que será a su edad mucho más fácil y positivo para el fin que se pretende, cual es el procurar el desarrollo integral de la menor en su crecimiento tanto afectivo como físico, con referencia igualitaria tanto de la figura materna, preponderante hasta ahora, como de la paterna, ambas igualmente imprescindibles para una adecuada estabilidad emocional de la misma sin que tal modificación exima de la obligación del pago de alimentos si concurre desproporción entre los ingresos de los padres sin que en este caso haya prueba se impone que cada uno afronte los generados en los periodos de alternancia.
Resumen: La sentencia ha denegado la petición de cambio de modalidad de guarda, de compartida, que fue pactada por ambos progenitores en el convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia, a guarda materna, respeto del hijo.El motivo es porque el padre se ha trasladado y tiene su domicilio en otra población, siendo la distancia entre ambas de 46,50 kms y un tiempo de 40 minutos.La resolución apelada considera que dicha distancia no supone un perjuicio para el menor. En el recurso de apelación la demandante cita literalmente el pacto del convenio para afirmar que la guarda compartida se acordó atendiendo al cuadrante laboral y domicilio de cada progenitor. Señala la Sala que la distancia existente entre ambos progenitores o dicho de otra forma, la compatibilidad de domicilios a los efectos de determinar la modalidad de guarda que más se ajuste al interés del menor, es uno de los elementos que deben ser ponderados, en su caso, y que recoge el art. 233-11 CCC , pero no el único, aunque en determinadas circunstancias cuando la incompatibilidad sea absoluta impedirá una guarda compartida. El cambio de domicilio es el único motivo en el que la demandante funda su petición, implica la inversión de mayor tiempo en los desplazamientos al centro escolar, unos 40 minutos (antes 15 min.) cada desplazamiento, pero no se ha probado, ni siquiera alegado, que ello este repercutiendo de forma negativa en el menor, su rendimiento escolar o en su integración social. Se desestima.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. La sentencia de primera instancia acuerda que a partir del 01-09-2023, la hija menor, con comienzo de escolarización, pase a estar en guarda y custodia compartida, lo que el tribunal considera procedente, ya que esta medida está fundada en el interés de los menores, que se acordará cuándo concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. No se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. El padre está socialmente reinsertado y cuenta con trabajo estable, no precisando el cumplimiento de las penas impuestas, al tener concedido el beneficio de suspensión de pena privativa de libertad. ALIMENTOS. CUANTÍA. Se aumenta la cuantía a 150 €/mes.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. PROCEDENTE. INTERÉS DEL MENOR. A la hora de determinar el ejercicio de la guarda y custodia de los hijos menores, el principio básico es el del interés superior del menor, el cual es una cláusula general o criterio jurídico indeterminado, a aplicar según las circunstancias de cada caso, que no pretende otra cosa que la protección integral y preferente de los hijos menores. AUDIENCIA AL MENOR. La opinión del menor, aun sabiendo que corresponde en última instancia al tribunal ponderar y resolver el mejor régimen de guardia y custodia que corresponda al mismo, es relevante en orden a decidir sobre su vida futura por el grado de madurez alcanzado, siendo su deseo y opinión un elemento más a evaluar. En ocasiones el deseo y opinión del menor puede no coincidir con la prioritaria y adecuada protección de su interés, existiendo situaciones en las que se percibe que la voluntad del menor está claramente condicionada por presiones psicológicas que ejerce uno de los progenitores, o por una interesada inclinación a preferir ambientes relajados, situaciones estas en las que se debe relegar el deseo y voluntad del menor. En el caso, es clara la voluntad del menor de estar con ambos progenitores por igual, el mismo tiempo con uno y con otro, siendo la causa de ello las buenas relaciones que mantiene no solo con uno y otro progenitor, sino también con sus hermanos de un solo vínculo, tanto del padre como de la madre.